Sancionada: Octubre 4 de 2000
Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000
Publicada en el Boletín Oficial: Noviembre 2 de 2000
El Senado y Cámara
de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley 25.326
Ley de Protección de los Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º- (Objeto). La presente ley tiene
por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios
técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos,
o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho
al honor y a la intimidad de las personas, así como también
el acceso a la información que sobre las mismas se registre,
de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo
tercero de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán
aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos
a personas de existencia
ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes
de información periodísticas.
Art. 2º- (Definiciones). A los
fines de la presente ley se entiende por:
- Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
- Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida
sexual.
- Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan
al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento,
electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación,
almacenamiento, organización o acceso.
- Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación,
ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación,
bloqueo, destrucción y en general el procesamiento de datos personales,
así como también su cesión a terceros a través de
comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física
o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo,
registro, base o banco de datos.
- Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento
o procesamiento electrónico o automatizado.
- Titular de datos: Toda persona física o persona de existencia
ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos
datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
- Usuario de datos: Toda persona, pública o privada, que realice
a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros, o bancos
de datos propios o a través de conexión con los mismos.
- Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de
manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada
o determinable.
CAPITULO II
Principios generales
relativos a la protección de datos
Art. 3º- (Archivo de datos. Licitud).
La formación
de archivos de datos será lícita cuando se encuentren
debidamente inscriptos, observando en su operación los
principios que establece la presente ley y las reglamentaciones
que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias
a las leyes o a la moral pública.
Art. 4º- (Calidad de datos)
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento
deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en
relación al ámbito y finalidad para los que se
hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios
desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones
de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron
su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso que
ello fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos,
deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados
por el responsable del archivo o base de datos, cuando se tenga
conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de
la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos
del titular establecidos en el artículo 16 de la presente
ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio
del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen
sido recolectados.
Art. 5º- (Consentimiento)
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando
el titular no hubiere prestado su consentimiento expreso e informado,
el que deberá constar por escrito, o por otro medio que
permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones,
deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación
al requerido de datos, de la información descrita en el
artículo 6º de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público
irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes
del Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento
nacional de identidad, identificación tributaria o previsional,
ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica
o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios
para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras
y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las
disposiciones del artículo 39 de la ley 21.526.
Art. 6º- (Información). Cuando se recaben
datos personales se deberá informar previamente a sus
titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes
pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico
o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio
de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas
al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los
datos referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa
a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.
Art. 7º- (Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y
objeto de tratamiento cuando medien razones de interés
general autorizadas por ley. También podrán ser
tratados con finalidades estadísticas o científicas
cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o
registros que almacenen información que directa o indirectamente
revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica,
las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas
y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales
sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las
autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes
y reglamentaciones respectivas.
Art. 8º- (Datos relativos a la salud). Los establecimientos
sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados
a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos
personales relativos a la salud física o mental de los
pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren
estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios
del secreto profesional.
Art. 9º- (Seguridad de los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar
las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias
para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos
personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida,
consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar
desviaciones, intencionales o no, de información, ya
sea que los riesgos provengan de la acción humana o
del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos,
registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas
de integridad y seguridad.
Art. 10.- (Deber de confidencialidad).
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier
fase del tratamiento de datos personales están obligados
al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación
subsistirá aun después de finalizada su relación
con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto
por resolución judicial y cuando medien razones fundadas
relativas a la seguridad pública, la defensa nacional
o la salud pública.
Art. 11.- (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden
ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados
con el interés legítimo del cedente y del cesionario
y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que
se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e
identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5º inciso
2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado
en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas
competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario
por razones de salud pública, de emergencia o para la
realización de estudios epidemiológicos, en tanto
se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante
mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación
de la información, de modo que los titulares de los datos
sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones
legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria
y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo
de control y el titular de los datos de que se trate.
Art. 12.- (Transferencia internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier
tipo con países u organismos internacionales o supranacionales,
que no proporcionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes
supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando
así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación
epidemiológica, en tanto se realice en los términos
del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo
a las transacciones respectivas y conforme la legislación
que les resulte aplicables;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de
tratados internacionales en los cuales la República Argentina
sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación
internacional entre organismos de inteligencia para la lucha
contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos
Art. 13.- (Derecho de información). Toda persona
puede solicitar información al organismo de control relativa
a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos
personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública
y gratuita.
Art. 14.- (Derecho de acceso).
1. El titular de los datos, previa acreditación de su
identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información
de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos,
o privados destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información
solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido
intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga
el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara
insuficiente, quedará expedita la acción de protección
de los datos personales o de hábeas data prevista en esta
ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo
sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos
no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés
legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo
en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a
sus sucesores universales.
Art. 15.- (Contenido de la información).
1. La información debe ser suministrada en forma clara,
exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una
explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio
de la población, de los términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad
del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento
sólo comprenda un aspecto de los dato personales. En ningún
caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros,
aun cuando se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse
por escrito, por medios electrónicos, telefónicos,
de imagen u otro idóneo a tal fin.
Art. 16.- (Derecho de rectificación, actualización
o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados
y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad
los datos personales de los que sea titular, que estén
incluidos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario de un banco de datos, debe proceder
a la rectificación, supresión o actualización
de los datos personales del afectado, realizando las operaciones
necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días
hábiles de haber recibido el reclamo del titular de los
datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término
acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado
a promover sin más la acción de protección
de los datos personales o de hábeas data prevista en la
presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos,
el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la
rectificación o supresión al cesionario dentro
del quinto día hábil de efectuado el tratamiento
del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios
a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando
existiera una obligación legal de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación
del error o falsedad de la información que se trate, el
responsable o usuario del banco de datos deberá o bien
bloquear el archivo, o consignar al proveer información
relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida
a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las
contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos
y el titular de los datos.
Art. 17.- (Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos
pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso,
rectificación o la supresión en función
de la protección de la defensa de la Nación, del
orden y la seguridad públicos, o de la protección
de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también
puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos
de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar
actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas
a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones
tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control
de la salud y del medio ambiente, la investigación de
delitos penales y la verificación de infracciones administrativas.
La resolución que así lo disponga debe ser fundada
y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,
se deberá brindar acceso a los registros en cuestión
en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho
de defensa.
Art. 18.- (Comisiones legislativas).
Las comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral
de Fiscalización
de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia
del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad
Interior de la Cámara de Diputados de la Nación,
o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos
o bancos de datos referidos en el artículo 23, inciso
2, por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan
materia de competencia de tales Comisiones.
Art. 19.- (Gratuidad). La rectificación, actualización
o supresión de datos personales inexactos o incompletos
que obren en registros públicos o privados se efectuará sin
cargo alguno para el interesado.
Art. 20.- (Impugnación de valoraciones
personales).
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que
impliquen apreciación o valoración de conductas
humanas, no podrán tener como único fundamento
el resultado del tratamiento informatizado de datos personales
que suministren una definición del perfil o personalidad
del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición
precedente serán insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos
Art. 21.- (Registros de archivos de
datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público,
y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse
en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo
la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia
ideal a las que pueden ser trasmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos,
debiendo detallar la categoría de personas con acceso
al tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los
datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para
la rectificación o actualización de los datos.
3. Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales
de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las
sanciones administrativas previstas en el capítulo VI
de la presente ley.
Art. 22.- (Archivos, registros o bancos
de datos públicos).
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión
de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos
públicos deben hacerse por medio de disposición
general publicada en el Boletín oficial de la Nación
o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos
y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro
por parte de aquellas;
c) procedimiento de obtención y actualización de
los datos;
d) estructura básica del archivo, informatizado o no ,
y la descripción de la naturaleza de los datos personales
que contendrán;
e) las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) órganos responsables del archivo, precisando dependencia
jerárquica en su caso;
g) las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones
en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión
de los registros informatizados se establecerá el destino
de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
Art. 23.- (Supuestos especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley,
los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos,
deban ser objetos de registro permanente en los bancos de datos
de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales
o de inteligencia; y aquéllos sobre antecedentes personales
que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas
o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional
o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas,
fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin
consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos
y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto
cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos
para la defensa nacional, la seguridad pública o para
la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos,
deberán ser específicos y establecidos al efecto,
debiendo clasificarse por categorías, en función
de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se
cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron
su almacenamiento.
Art. 24.- (Archivos, registros o bancos
de datos privados). Los particulares que formen archivos, registros
o bancos de datos
que no sean para un uso exclusivamente personal deberán
registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.
Art. 25.- (Prestación de servicios
informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento
de datos personales éstos no podrán aplicarse o
utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de
servicios, ni cederlos a otras personas, ni aún para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos
personales tratados deberán ser destruidos, salvo que
medie autorización expresa de aquél por cuenta
de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se
presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se
podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad
por un período de hasta dos años.
Art. 26.- (Prestación de servicios de información
crediticia).
1. En la prestación de servicios de información
crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter
patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito,
obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes
de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados
por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario
del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones
y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante
los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario
en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los
datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia
económico-financiera de los afectados durante los últimos
cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años
cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación,
debiéndose hacer constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia
no requerirá el previo consentimiento del titular de los
datos a los efectos de su cesioón ni la ulterior comunicación
de ésta, cuando estén relacionados con el giro
de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
Art. 27.- (Archivos, registros o bancos de datos con
fines de publicidad).
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos,
publicidad o venta directa y otras actividades análogas,
se podrán tratar datos que sean aptos para establecer
perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o
publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo,
cuando éstos figuren en documentos accesibles al público
o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos
con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo,
el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso
sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el
retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que
se refiere el presente artículo.
Art. 28.- (Archivos, registros o bancos de datos relativos
a encuestas).
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las
encuestas de opinión, mediciones y estadísticas
relevadas conforme a la ley 17.622, trabajos de prospección
de mercados, investigaciones científicas o médicas
y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos
no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara
posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una
técnica de disociación, de modo que no permita
identificar a persona alguna.
Capítulo
V
Control
Art. 29.- (Organo de control).
1. El órgano de control deberá realizar todas las
acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás
disposiciones de la presente ley.
A tales efectos tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca
de los alcances de la presente y de los medios legales de que
disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar
en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos
alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los
mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y
seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos
de datos. A tal efecto, podrá solicitar autorización
judicial para acceder a locales, equipos o programas de tratamiento
de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la
presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas
y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes,
documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento
de los datos personales que se le requieran. En estos casos,
la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad
de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan
por violación a las normas de la presente ley y de las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se
promovieran por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías
que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados
a suministrar informes para obtener la correspondiente inscripción
en el Registro creado por esta ley.
El director tendrá dedicación exclusiva en su función,
encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas
por ley para los funcionarios públicos y podrá ser
removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus
funciones.
Art. 30.- (Códigos de conducta).
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables
o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán
elaborar códigos de conducta de práctica profesional,
que establezcan normas para el tratamiento de datos personales
que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación
de los sistemas de información en función de
los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el
registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar
la inscripción cuando considere que no se ajustan a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Capítulo
VI
Sanciones
Art. 31.- (Sanciones administrativas).
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que
correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos
de datos públicos; de la responsabilidad por daños
y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley,
y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de
control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento,
suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000) a cien mil
pesos ($ 100.000).-, clausura o cancelación del archivo,
registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones
y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas,
las que deberán graduarse en relación a la gravedad
y extensión de la violación y de los perjuicios
derivados de la infracción, garantizando el principio
del debido proceso.
Art. 32.- (Sanciones penales.)
1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código
Penal, el siguiente:
"
1º Será reprimido con la pena de prisión de
un mes a dos años el que insertare o hiciere insertar
a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2º La pena será de seis meses a tres años,
al que proporcionara a un tercero a sabiendas información
falsa contenida en un archivo de datos personales.
3º La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo
y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna
persona.
4º Cuando el autor o responsable del ilícito sea
funcionario público en ejercicio de sus funciones, se
le aplicará la accesoria de inhabilitación para
el desempeño de cargos públicos por el doble del
tiempo que el de la condena".
2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código
Penal el siguiente:
"
Será reprimido con la pena de prisión de un mes
a dos años el que:
1º A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas
de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier
forma, a un banco de datos personales;
2º Revelare a otro información registrada en un banco de datos
personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición
de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además,
pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".
Capítulo VII
Acción de protección
de los datos personales
Art. 33.- (Procedencia). La acción de protección
de los datos personales o de hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados
en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados
destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud,
desactualización
de la información de que se trata, o el tratamiento de
datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley,
para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad
o actualización.
Art. 34.- (Legitimación activa). La acción
de protección de los datos personales o de hábeas
data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o
curadores y los sucesores de las personas físicas, sean
en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por
sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser
interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen
al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el defensor del
pueblo.
Art. 35.- (Legitimación pasiva). La acción
procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos
de datos públicos, y de los privados destinados a proveer
informes.
Art. 36.- (Competencia). Será competente para entender en esta
acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado;
el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto,
a elección del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos
nacionales; y
b) cuando los archivo de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales,
nacionales o internacionales.
Art. 37.- (Procedimiento aplicable).
La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones
de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la
acción de amparo común y supletoriamente por las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en lo atinente al juicio sumarísimo.
Art. 38.- (Requisitos de la demanda).
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando
con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del
archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del
responsable o usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos,
se procurará establecer el organismo estatal del cual
dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales
entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado
obra información referida a su persona; los motivos por
los cuales considera que la información que le atañe
resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se
han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos
que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento,
el registro o banco de datos asiente que la información
cuestionada está sometida a un proceso judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo
en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea
manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto
de la información de que se trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro
o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación
de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser
amplio.
Art. 39.- (Trámite).
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo,
registro o banco de datos la remisión de la información
concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes
sobre el soporte técnico de datos, documentación
de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto
que resulte conducente en la resolución de la causa que
estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor
de cinco días hábiles, el que podrá ser
ampliado prudencialmente por el juez.
Art. 40.- (Confidencialidad de la información).
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán
alegar la confidencialidad de la información que se les
requiera salvo el caso en que se afecten las fuentes de información
periodísticas.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público
se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación
de las excepciones al derecho de acceso, rectificación
o supresión, autorizadas por la presente ley o por una
ley específica; deberá acreditar los extremos que
hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el
juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los
datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
Art. 41.- (Contestación del informe). Al contestar
el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar
las razones por las cuales incluyó la información
cuestionada y aquéllas por las que no evacuó el
pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido
en los artículos 13 a 15 de la ley.
Art. 42.- (Ampliación de la demanda). Contestado
el informe, el actor podrá, en el término de tres
días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización
de sus datos personales, en los casos que resulte procedente
a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba
pertinente. De esta presentación se dará traslado
al demandado por el término de tres días.
Art. 43.- (Sentencia).
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o
contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42,
luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida
en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si
la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada
o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción
respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir
el demandante.
4. En cualquier caso la sentencia deberá ser comunicada
al organismo de control, que deberá llevar un registro
al efecto.
Art. 44.- (Ambito de aplicación). Las normas de
la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III
y IV, y el artículo 32 son de orden público y de
aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley
que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción
nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los
registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados
en redes del alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
Art. 45.- El Poder Ejecutivo nacional
deberá reglamentar
la presente ley y establecer el organismo de control dentro de
los ciento ochenta días de su promulgación.
Art. 46.- (Disposiciones transitorias).
Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados
a proporcionar
informes, existentes al momento de la sanción de la presente
ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite
conforme a lo dispuesto en artículo 21 y adecuarse a lo
que dispone el presente régimen dentro del plazo que al
efecto establezca la reglamentación.
Art. 47.- (Texto incorporado por la ley
26.343) Los bancos de datos destinados a
prestar servicios de información crediticia deberán eliminar y
omitir el asiento en el futuro de todo dato referido a
obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas
y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran
constituido en mora, o cuyas obligaciones financieras hubieran
sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 ó 5, según normativas
del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos
durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 2000
y el 10 de diciembre de 2003, siempre y cuando esas deudas
hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada
en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días
posteriores a la misma. La suscripción de un plan de pagos por
parte del deudor, o la homologación del acuerdo preventivo o del
acuerdo preventivo extrajudicial importará la regularización de
la deuda, a los fines de esta ley.
El Banco Central de la República Argentina establecerá los
mecanismos que deben cumplir las Entidades Financieras para
informar a dicho organismo los datos necesarios para la
determinación de los casos encuadrados. Una vez obtenida dicha
información, el Banco Central de la República Argentina
implementará las medidas necesarias para asegurar que todos
aquellos que consultan los datos de su Central de Deudores sean
informados de la procedencia e implicancias de lo aquí
dispuesto.
Toda persona que considerase que sus obligaciones canceladas o
regularizadas están incluidas en lo prescripto en el presente
artículo puede hacer uso de los derechos de acceso,
rectificación y actualización en relación con lo establecido.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, el
acreedor debe comunicar a todo archivo, registro o banco de
datos al que hubiera cedido datos referentes al incumplimiento
de la obligación original, su cancelación o regularización.
Art. 48.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.